Art. 101
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 101

101 / 211
En vigor desde 31 dic 2011
Se modifica el artículo 3 de la Ley 25/2002, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 3. Condición de regresado o regresada. 1. A efectos de lo establecido por la presente ley, tienen la condición de personas regresadas y, por lo tanto, el derecho a acogerse a las actuaciones que establece el Plan de ayuda al regreso las personas que se indican a continuación, siempre que cumplan las condiciones del artículo 6: a) Las personas con nacionalidad española que regresan de un estado extranjero y que, antes de emigrar, hayan tenido la última vecindad administrativa en Cataluña. b) Las personas nacidas en Cataluña que fueron evacuadas o que tuvieron que exiliarse por razones políticas y que mantienen su residencia en el extranjero. c) Los cónyuges o las personas que, de acuerdo con la legislación catalana, tengan la condición de pareja estable de las personas a las que se refieren los apartados a y b, y los descendientes de estas hasta el segundo grado de consanguinidad. 2. Las solicitudes de una misma unidad familiar o núcleo de convivencia se tramitan en un único expediente administrativo.»
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