Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 22 dic 2011
La constitución y puesta en funcionamiento de los órganos colegiados, regulados en el capítulo V del título III de la presente ley, no generarán aumento de los créditos presupuestarios de la consejería competente en materia de voluntariado. Los miembros de cada uno de estos órganos no percibirán indemnización por la asistencia a sus sesiones.
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