Art. 97
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 97

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En vigor desde 18 may 2011
1. Para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley se seguirá el procedimiento previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades previstas, en todo caso, en la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, así como lo dispuesto en la normativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, aplicándose supletoriamente los reglamentos reguladores del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y, particularmente, del procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros. 2. El plazo total para tramitar, resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolución será de seis meses a contar desde la adopción del correspondiente acuerdo de iniciación, pudiendo excepcionalmente ser ampliado según lo previsto en el artículo 42.6 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, siempre que exista una motivación suficiente de la necesidad de ampliar el plazo por no poder habilitar medios materiales y personales para la tramitación en plazo del procedimiento y que el acuerdo de ampliación se notifique al interesado dentro del plazo para resolver. 3. La imposición de sanciones, con excepción de la amonestación privada, se hará constar en el Registro de Cajas de Ahorros de Canarias, de Órganos de Gobierno y demás registros que procedan.
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eli/es-cn/l/2011/05/10/10#art-97