Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Modificación
Art. 8
8 / 115En vigor desde 18 may 2011
1. Las fusiones o absorciones de Cajas de Ahorros con domicilio social en Canarias deberán ser autorizadas por el Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente en materia de economía y hacienda, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.
La solicitud de autorización administrativa deberá resolverse en el plazo de seis meses contados desde la fecha de su entrada en el registro de la consejería competente en materia de economía y hacienda. La denegación de la autorización sólo podrá producirse, mediante resolución motivada, cuando la entidad resultante incumpla cualquiera de los requisitos objetivos previstos en la normativa aplicable. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, se entenderá concedida la autorización.
En todo caso, la concesión de la autorización requerirá el informe previo del Banco de España.
2. Son requisitos necesarios para que el Gobierno de Canarias autorice las fusiones o absorciones de Cajas de Ahorros de Canarias:
a) Que la entidad absorbida o las que deseen fusionarse no estén en liquidación.
b) Que no resulte perjuicio para las garantías de los clientes, acreedores ni empleados de las Cajas de Ahorros que pretendan integrarse.
c) Que la fusión permita la continuidad de la obra social de las Cajas de Ahorros que participan en la fusión o absorción.
d) Que por los Consejos de Administración de las Cajas de Ahorros de Canarias que pretendan plantear su absorción o fusión se elabore un plan de viabilidad económica.
3. La autorización para la fusión o absorción, los acuerdos adoptados al respecto por las entidades afectadas y las circunstancias esenciales de la integración, serán publicados en el «Boletín Oficial de Canarias».
4. La nueva entidad que resulte de la fusión deberá solicitar su inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de Canarias en el plazo de seis meses contados desde la notificación de la autorización regulada en el apartado anterior, además de la inscripción en los registros que determine la normativa aplicable.
5. Las actuaciones realizadas por la entidad resultante de una fusión o absorción no autorizada carecerán de efectos, sin perjuicio de lo establecido en el título V de la presente Ley.
6. Cuando se produzca una fusión entre Cajas de Ahorros que tengan sus sedes sociales situadas en diferentes Comunidades Autónomas, la autorización para la misma habrá de acordarse conjuntamente por los Gobiernos de las Comunidades Autónomas afectadas.
En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las administraciones públicas y entidades y corporaciones de Derecho Público de cada Comunidad en los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros resultante.
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Proeli/es-cn/l/2011/05/10/10#art-8