Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 65
65 / 115En vigor desde 18 may 2011
1. Los comisionados deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que los miembros del Consejo de Administración, incluyéndose, en todo caso, los establecidos para éstos en los artículos 43, 46, 47 y concordantes de la presente Ley, salvo el representante de la Comunidad Autónoma, que tendrá sólo las mismas incompatibilidades y limitaciones.
2. Los miembros de la Comisión de Control con derecho a voto cesarán en el ejercicio de sus cargos en los mismos supuestos y con los mismos efectos que se relacionan en el artículo 48 para los miembros del Consejo de Administración.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2011/05/10/10#art-65