Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Naturaleza, funciones, composición y estatuto de sus miembros
Art. 42
42 / 115En vigor desde 18 may 2011
1. Estatutariamente, las Cajas de Ahorros fijarán el número de vocales del Consejo de Administración entre un mínimo de nueve y un máximo de trece.
Cuando la Caja de Ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, los límites de número de miembros del Consejo de Administración previstos en los anteriores apartados podrán ser rebasados, sin que, en ningún caso el Consejo pueda tener más de dieciséis vocales. A efectos de cumplir con el límite anterior, la representación de los intereses colectivos en el Consejo de Administración se disminuirá proporcionalmente, si fuera necesario, para respetar la representación de los intereses de los cuotapartícipes.
2. Los cuotapartícipes podrán proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros del Consejo de Administración, de conformidad con la normativa aplicable.
A estos efectos, con carácter simultáneo a cada emisión, se modificarán los estatutos de la entidad para incorporar al Consejo de Administración el número de vocales que sea necesario para que, en la nueva composición, el porcentaje de vocales propuestos por los cuotapartícipes sea igual al porcentaje que el volumen de cuotas a emitir suponga sobre el patrimonio de la Caja.
Las cuotas que voluntariamente se agrupen hasta constituir un porcentaje del total de cuotas emitidas en circulación igual o superior al que resulte de dividir el valor total de cuotas emitidas en circulación por el número de vocales del Consejo de Administración cuya propuesta corresponde a los cuotapartícipes, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción. En el caso de que se haga uso de esta facultad, los titulares de cuotas así agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes vocales del Consejo de Administración.
3. La presencia en el Consejo de los distintos sectores guardará igual proporción e identidad que la establecida para la Asamblea General, salvando, en su caso, las fracciones que resultaren de la reducción numérica de acuerdo a las normas establecidas para redondeo en el artículo 22.7 de la presente Ley, manteniendo siempre la presencia de un mínimo de un representante por sector.
4. Las Cajas de Ahorros que desarrollen su actividad indirectamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de esta ley, designarán a sus representantes en el Consejo de Administración de la entidad bancaria teniendo en cuenta la representación de los grupos en su Consejo de Administración.
5. Los representantes de cada grupo de los señalados en el artículo 21 de esta Ley en el Consejo de Administración se designarán de acuerdo a las siguientes peculiaridades:
a) El nombramiento de los consejeros de administración representantes de las corporaciones municipales que no tengan la condición de entidad pública fundadora de la Caja de Ahorros se efectuará por la Asamblea General a propuesta de los consejeros generales representantes de estas corporaciones.
Podrán proponer candidatos un número de consejeros generales representantes de este grupo no inferior a la décima parte del total del mismo.
La designación podrá recaer entre los propios consejeros generales de representación de corporaciones municipales o de terceras personas.
b) El nombramiento de los miembros representantes de los impositores se efectuará por la Asamblea General y de entre los mismos.
No obstante, se podrá designar hasta un máximo de dos personas que reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad y no sean consejeros generales.
c) El nombramiento de los miembros representantes de los empleados de la Caja de Ahorros se efectuará por la Asamblea General a propuesta de los consejeros generales de este grupo y de entre los mismos.
d) El nombramiento de los miembros representantes de las personas o entidades fundadoras se efectuará por la Asamblea General a propuesta de los consejeros generales de este grupo de entre los mismos.
6. Las personas nombradas que no sean consejeros generales deberán reunir los adecuados requisitos de profesionalidad, preparación y prestigio, además de los exigidos con carácter general en esta Ley, excepto el señalado en el artículo 29.3 para los vocales representantes de los impositores.
7. En el supuesto de que, en el seno de un determinado grupo de representación, se formulara más de una propuesta de nombramiento, la lista definitiva que se eleve como propuesta a la Asamblea General quedará confeccionada con los candidatos que resulten elegidos, de acuerdo con el sistema de representación proporcional, en una votación desarrollada al efecto, exclusivamente, entre los consejeros generales del grupo.
8. Cuando alguno de los grupos no formule la propuesta de nombramiento a que se refiere el apartado anterior, o ésta no cubra la totalidad de las vacantes, la misma será elaborada o completada, antes de ser elevada a la Asamblea General, por la Presidencia de esta última, que someterá la propuesta a la aprobación de los consejeros generales del grupo correspondiente, para la que bastará la mayoría simple de votos.
9. En el caso de que la propuesta de nombramiento formulada por un grupo no permita, en su conjunto, el cumplimiento de los requisitos de conocimiento y experiencia exigidos en el artículo 43.2 de la presente Ley u otros aplicables, la Presidencia de la Asamblea General elaborará o completará dicha propuesta incluyendo a otros consejeros generales del grupo correspondiente que reúnan dichos requisitos. Si no existiera un número suficiente de consejeros generales para cubrir la totalidad de las vacantes, la Presidencia, a tal fin y sin perjuicio de lo establecido en el anterior apartado 6, completará la propuesta de nombramiento con personas que no sean consejeros generales y que cumplan los requisitos exigidos en esta Ley, excepto el señalado en el artículo 29.3 para los vocales representantes de los impositores.
En ambos casos, la propuesta de nombramiento se someterá a la aprobación del grupo correspondiente, para la que bastará la mayoría simple de los votos de los consejeros generales de dicho grupo.
10. Los estatutos y el reglamento electoral de la Caja desarrollarán el procedimiento de elección establecido en los apartados anteriores.
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Proeli/es-cn/l/2011/05/10/10#art-42