Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 2
2 / 115En vigor desde 18 may 2011
1. A los efectos de esta Ley, son Cajas de Ahorros, con o sin Monte de Piedad, las entidades de crédito de carácter social, naturaleza fundacional y sin ánimo de lucro, no dependientes de otra persona física o jurídica, dedicadas a la captación, administración e inversión de los ahorros que les sean confiados.
2. Las Cajas de Ahorros tienen como fines el fomento del ahorro a través de su actividad específica consistente en recibir fondos del público aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u otras operaciones de naturaleza financiera, así como el desarrollo de actividades que, directa o indirectamente, contribuyan a mejorar el nivel socioeconómico de la región en la cual están presentes, procurando la cooperación con otras Cajas de Ahorros.
3. Para el cumplimiento de sus fines, las Cajas de Ahorros podrán realizar todas las operaciones económicas, financieras y de interés social que sean conformes a su naturaleza y al ordenamiento jurídico.
4. Los beneficios que las Cajas de Ahorros obtengan a través de su actividad se dedicarán a la constitución de reservas, a la realización de la obra benéfico social, preferentemente en Canarias, bajo la supervisión y control del Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente en materia de economía y hacienda de acuerdo con las recomendaciones que para su ejecución establezca la misma, y a remunerar, en su caso, las cuotas participativas, de acuerdo con la legislación en esta materia.
5. Las Cajas de Ahorros podrán desarrollar su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancaria a la que aportarán todo su negocio financiero. Igualmente podrán aportar todos o parte de sus activos no financieros adscritos al mismo.
6. La entidad bancaria a través de la cual la Caja de Ahorros ejerza su actividad como entidad de crédito podrá utilizar en su denominación social y en su actividad expresiones que permitan identificar su carácter instrumental, incluidas las denominaciones propias de la Caja de Ahorros de la que dependa. Asimismo, la citada entidad bancaria se adherirá al Fondo de Garantía de Depósitos de las Cajas de Ahorros.
7. Si una Caja de Ahorros redujese su participación de modo que no alcance el 50 por ciento de los derechos de voto de la entidad de crédito a la que se refieren los dos apartados anteriores, deberá renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito y proceder a su transformación en fundación de carácter especial, con arreglo a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
8. Lo establecido en los apartados 5, 6 y 7 del presente artículo será también de aplicación a aquellas Cajas de Ahorros que, de forma concertada, ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito a través de una entidad de crédito controlada conjuntamente por todas ellas, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.
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Proeli/es-cn/l/2011/05/10/10#art-2