Art. Disposición adicional octava
Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional octava

164 / 203
En vigor desde 14 ago 2010
Todas las medidas incluidas en la presente ley relacionadas con la lucha contra la violencia de género deberán tramitarse de manera preferente y a través de procedimientos especialmente ágiles que garanticen la eficacia de las mismas. Los asuntos que guarden relación con situaciones de protección de victimas de violencia de género deberán ser objeto de un especial sigilo y discreción. Las victimas acreditadas de violencia de género tendrán preferencia en el acceso a las actividades formativas organizadas por la administración.
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