Art. 97
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 97

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En vigor desde 14 ago 2010
1. La movilidad, provisional o definitiva, puede tener carácter voluntario o forzoso y se hace efectiva mediante los sistemas previstos en el presente título. 2. La movilidad forzosa, fundamentada en las necesidades del servicio, y previa negociación con las organizaciones sindicales, deberá respetar las garantías que para la misma se establecen.
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