Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Código de conducta
Art. 90
90 / 203En vigor desde 14 ago 2010
Sin perjuicio de su responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, y del deber de resarcir los daños causados, la administración exigirá del personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, culpa o negligencia grave, mediante la instrucción del correspondiente expediente con audiencia de la persona interesada y de acuerdo con lo establecido en el artículo 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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Proeli/es-vc/l/2010/07/09/10#art-90