Art. 74
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 74

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En vigor desde 14 ago 2010
1. Las retribuciones que pueden percibir las y los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias. 2. El personal funcionario de carrera, asimismo, percibirá las pagas extraordinarias en los términos establecidos en el artículo 77. 3. Las y los funcionarios no podrán ser retribuidos por otros conceptos que los establecidos en la presente ley. 4. No podrá percibirse participación en tributos o cualquier otro ingreso de las administraciones públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en las multas impuestas, aún cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios.
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