Art. 45
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 45

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En vigor desde 14 ago 2010
La administración podrá aprobar planes para la ordenación de su personal. A tal fin, previo análisis de las disponibilidades y necesidades de personal, tanto desde el punto de vista del número de efectivos, como de los perfiles profesionales o niveles de cualificación de los mismos, podrá adoptar algunas de las siguientes medidas: a) Modificación de los sistemas de organización del trabajo y/o de las estructuras de puestos de trabajo. b) Medidas de movilidad voluntaria, entre las cuales podrá figurar la convocatoria de concursos de provisión de puestos limitados a personal de los ámbitos que se determinen, así como de movilidad forzosa de conformidad con lo dispuesto en el título VII de esta ley. c) Acciones formativas específicas. d) Medidas relacionadas con la selección de personal como: 1.º La suspensión de incorporaciones de personal externo a un determinado ámbito funcional. 2.º La convocatoria de procedimientos selectivos de promoción interna con carácter general o limitados a un determinado cuerpo, escala, agrupación profesional funcionarial o ámbito funcional. 3.º La incorporación de nuevo personal a través de la Oferta de Empleo Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. e) Otras medidas que resulten adecuadas para la consecución de los objetivos del plan.
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