Art. 152
Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO I

Art. 152

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En vigor desde 14 ago 2010
Los miembros de las juntas de personal dispondrán, en el ejercicio de su función representativa, de las garantías establecidas en la normativa estatal básica. No obstante lo anterior, la acumulación de los créditos horarios a favor de funcionarios que ocupen puestos de trabajo por el sistema de libre designación no podrá superar las diez horas mensuales.
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