Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 14 jun 2010
1. El Conselh Generau de Arán debe prestar, en el territorio de Arán, el servicio de primera acogida en los términos establecidos por la presente ley. Le corresponden también las competencias que el artículo 21.1.c atribuye a los entes supramunicipales. 2. El Conselh Generau de Arán debe establecer por reglamento el grado de conocimiento del aranés que debe alcanzarse mediante la prestación del servicio de primera acogida en su territorio, así como la prelación en la utilización de las tres lenguas oficiales por parte de dicho servicio de forma análoga a como se prevé para la lengua catalana.
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