Art. 7
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

7 / 45
En vigor desde 14 jun 2010
1. Son titulares del derecho de acceso al servicio de primera acogida los extranjeros inmigrados, los solicitantes de asilo, los refugiados, los apátridas y los regresados. 2. El servicio de primera acogida puede prestarse en los países de origen de los inmigrados. 3. El derecho de acceso al servicio de primera acogida se inicia en el exterior, cuando la persona obtiene una autorización administrativa de residencia o de estancia superior a noventa días en el territorio de Cataluña. 4. En el territorio de Cataluña, el derecho de acceso al servicio de primera acogida se inicia a partir del empadronamiento o, si procede, a partir de la solicitud de asilo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2010/05/07/10#art-7