Art. 5
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 14 jun 2010
Los principios de gestión de los servicios de acogida son los siguientes: Primero.–Responsabilidad de las administraciones y de todos los sectores sociales. Las administraciones públicas catalanas y todos los sectores sociales prestan los servicios de acogida en los términos establecidos por la presente ley. Segundo.–Transversalidad. Los servicios de acogida forman un servicio integrado y siguen criterios y líneas de trabajo comunes. Tercero.–Coordinación. Las administraciones públicas y las entidades privadas deben actuar de forma coordinada en la prestación de los servicios de acogida. Cuarto.–Subsidiariedad. La administración más próxima al usuario o usuaria debe prestar los servicios de acogida. Los niveles administrativos de ámbito superior deben responsabilizarse en caso de insuficiencia o falta de respuesta local. Quinto.–Territorialidad y diferenciación. Los servicios de acogida, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 7.2, deben desplegarse por la totalidad del territorio de Cataluña mediante la organización administrativa de la Generalidad, de los entes locales, de los agentes sociales y de las entidades privadas. Los servicios deben tener en cuenta también las distintas características demográficas, funcionales, organizativas, de dimensión y de capacidad de gestión del territorio de cada ente local. Sexto.–Eficiencia. Las administraciones públicas responsables del servicio de acogida deben utilizar eficientemente los recursos, equipamientos, proyectos y programas, aprovechando los recursos existentes y evitando duplicidades entre los prestadores de los servicios de acogida en un mismo territorio. Séptimo.–Flexibilidad organizativa. Los servicios deben organizarse con suficiente flexibilidad para atender las necesidades de los titulares. Octavo.–Calificación y especialización. Los servicios deben ser prestados por personas que han de contar con la calificación y especialización necesarias, que el desarrollo reglamentario de la presente ley debe detallar, tal y como establece el artículo 17. Noveno.–Participación cívica. El funcionamiento de los servicios de acogida debe incorporar, en su programación, seguimiento y evaluación, la participación de la ciudadanía y, en particular, la de los immigrados y regresados. En especial, debe impulsarse la participación de las mujeres. Décimo.–Dotación presupuestaria. Comporta el compromiso de dotar de recursos a los servicios para su buen desarrollo. Undécimo.–Evaluación. Los prestadores de los servicios de acogida deben establecer procesos de valoración de la calidad y funcionamiento de los servicios, de los circuitos de derivación y coordinación, y del impacto de la prestación en la promoción de la autonomía personal de los usuarios. Duodécimo.–Protección de datos de carácter personal y protección contra los actos discriminatorios. Los titulares del derecho de acceso a los servicios tienen derecho a la protección de sus datos de carácter personal, así como a la protección contra los actos discriminatorios derivados de la utilización de dichos datos o del funcionamiento de los servicios, de acuerdo con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal, de extranjería y penal.
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eli/es-ct/l/2010/05/07/10#art-5