Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 13
13 / 45En vigor desde 14 jun 2010
1. La Generalidad y los entes locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben certificar que los usuarios han llevado a cabo las correspondientes acciones informativas y formativas, sin perjuicio de las funciones que tiene encomendadas el departamento competente en materia de formación de adultos.
2. El contenido mínimo de los conocimientos a que se refiere el apartado 1 debe establecerse por reglamento, previa participación de los entes locales por medio de sus entidades asociativas.
3. Los conocimientos alcanzados deben acreditarse en un certificado oficial para facilitar el acceso al mercado de trabajo y a otras posibilidades formativas.
4. Los certificados oficiales del servicio de primera acogida tienen eficacia jurídica en el ámbito competencial de la Generalidad y de los entes locales. Asimismo, los certificados oficiales del servicio de primera acogida y de otros servicios públicos tienen eficacia en procedimientos de extranjería, adquisición de la nacionalidad y otros, según las determinaciones del ordenamiento jurídico vigente. La participación en los servicios de primera acogida forma parte del proceso de integración y así se reconoce.
5. Los requisitos que los extranjeros inmigrados y los regresados deben cumplir para poder ejercer el derecho a percibir prestaciones sociales de carácter económico y el derecho de acceso a servicios públicos distintos a los regulados por la presente ley son los establecidos por las normas reguladoras de cada prestación y de cada servicio.
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Proeli/es-ct/l/2010/05/07/10#art-13