Art. Disposición transitoria séptima
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria séptima

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En vigor desde 30 abr 2010
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.2, los sujetos obligados aplicarán a todos sus clientes existentes las medidas de diligencia debida establecidas en el Capítulo II en un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
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eli/es/l/2010/04/28/10#disposicion-transitoria-septima