Art. Disposición final séptima
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición final séptima

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En vigor desde 30 abr 2010
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Se exceptúa de lo anterior la obligación de almacenar las copias de los documentos de identificación en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos, establecida en el artículo 25.2 y las obligaciones establecidas en el artículo 41, que entrarán en vigor a los dos años y un año, respectivamente, de la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado».
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