Art. 9
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Medidas simplificadas de diligencia debida

Art. 9

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En vigor desde 30 dic 2013
Los sujetos obligados podrán aplicar, en los supuestos y con las condiciones que se determinen reglamentariamente, medidas simplificadas de diligencia debida respecto de aquellos clientes, productos u operaciones que comporten un riesgo reducido de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Se modifica por la disposición final 6.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12887 .

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Pro

eli/es/l/2010/04/28/10#art-9