Art. 59
Título TÍTULO V

Art. 59

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En vigor desde 1 mar 2012
1. Las infracciones previstas en la presente ley serán sancionadas con multas conforme a la graduación siguiente: a) Las infracciones leves con multa de 300 a 3.000 euros. b) Las infracciones graves con multa de 3.001 a 60.000 euros. c) Las infracciones muy graves con multa de 60.001 a 600.000 euros. 2. Sin perjuicio de la multa que proceda con arreglo a lo previsto en el apartado anterior, y a los efectos de evitar que la comisión de infracciones resulte más beneficiosa para el responsable que el cumplimiento de las normas infringidas, en el caso de que quede acreditado que el beneficio económico obtenido por el responsable supere el límite máximo establecido para cada tipo de infracción, el importe de la sanción se incrementará hasta un importe que no supere el máximo del quíntuplo del beneficio obtenido de los productos o servicios objeto de la sanción. 3. La imposición de las sanciones a las que se refiere este artículo es compatible con las sanciones accesorias a las que se refiere el artículo siguiente, con la obligación del responsable de reponer la situación alterada a su estado originario y con el pago de las indemnizaciones que procedan. 4. La Junta de Castilla y León podrá, mediante decreto, proceder a la actualización del importe de las sanciones recogidas en el apartado 1 de este artículo a propuesta de la consejería competente en materia sanitaria. La actualización se realizará atendiendo a la variación del Índice de Precios al Consumo, salvo que razones de interés general debidamente justificadas por la consejería competente en materia sanitaria determinen la aplicación de otro criterio a todas o alguna de las sanciones. Se añade el apartado 4 por la disposición final 12 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385 .

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eli/es-cl/l/2010/09/27/10#art-59