Art. Preambulo
En vigor desde 6 ago 2010
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
PREÁMBULO
I
Esta ley, que proviene del Decreto Ley 1/2010, de 26 de marzo, de medidas urgentes relativas a determinadas infraestructuras y equipamientos de interés general, y que el Parlamento de las Illes Balears resolvió con fecha 27 de abril de 2010 validarlo y, conformemente con el artículo 49.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, tramitarlo como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, pretende introducir una serie mínima de modificaciones legales que deben permitir resolver problemas muy concretos pero necesarios para coadyuvar en un impulso de la actividad económica con implicaciones ambientales en diferentes zonas de nuestra comunidad autónoma. La generación de actividad económica vinculada a la sostenibilidad, la seguridad jurídica, la agilización de los procesos administrativos y la potenciación de nuestro patrimonio ambiental son ámbitos de actuación que no es la primera vez que obligan al Gobierno de las Illes Balears a adoptar medidas como ésta.
Los artículos 1 y 2 implican de forma directa la delimitación y la ordenación de espacios dotacionales de ámbito supramunicipal tanto en la isla de Ibiza como en la de Menorca, espacios que son necesarios para el desarrollo ambiental, social y económico de ambas islas. Más concretamente en el caso de Ibiza, se ha habilitado un posible espacio de ubicación de la depuradora de la ciudad de Ibiza, un proyecto que ya hace muchos de años que debería ser una realidad y que es una urgencia inaplazable. En el caso de Menorca, se hace posible la expropiación del acceso al Centro de Interpretación de la Reserva de la Biosfera como equipamiento público de carácter insular.
El artículo 3 enlaza perfectamente con la disposición adicional quinta de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears. Efectivamente, en el caso de la isla de Mallorca, los efectos del artículo mencionado se deben inserir en el marco de la regulación que establece la disposición adicional quinta mencionada, en relación con la agilización del desarrollo urbanístico y edificador, la cual determina que en el período de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley 4/2010, y al efecto de poder solicitar la licencia de obras de edificación con anterioridad a la finalización de las obras de urbanización correspondientes, se deja sin efecto el punto 1 de la norma 12 del Plan Territorial de Mallorca, así como la norma 31 del Plan Territorial de Ibiza y Formentera y el artículo 3 de la Norma Territorial Cautelar aprobada por el Consejo Insular de Ibiza el día 28 de noviembre de 2008, por la cual se adoptan medidas provisionales para asegurar la viabilidad y la efectividad de la modificación del Plan Territorial de Ibiza. En todo caso, la ejecución de las obras se llevará a cabo de forma simultánea con las de urbanización, suficientemente avaladas.
En el caso de la isla de Menorca, de Ibiza y de Formentera se ajustará a lo que se establezca tanto en el planeamiento urbanístico y en el de ordenación territorial como en la legislación urbanística de aplicación.
De hecho, este precepto completa la regulación, ya que prevé una solución para la situación de los ámbitos de suelo urbano y urbanizable ejecutados sin alcantarillado y que en la actualidad estaban paralizados por la imposibilidad de otorgar nuevas licencias, certificados de final de obra o cédulas de habitabilidad. En un contexto de medidas para el impulso de la economía, la posibilidad de otorgar licencias en estos ámbitos será motivo de dinamización de las empresas de un sector especialmente castigado por la crisis; un estímulo, no obstante, que tiene todas las garantías ambientales, ya que la previsión sólo afecta a sectores con uso predominantemente residencial y de tipología unifamiliar y siempre habrá un control ex ante de la administración competente en materia hídrica, y un estímulo que sobre todo se vincula a la voluntad de que se proceda a la dotación oportuna de las infraestructuras urbanísticas.
II
En aplicación de la norma 9 del Plan director sectorial de carreteras, aprobado definitivamente por el Decreto 87/1998, de 16 de octubre, se han venido realizando rondas y vías de carácter urbano, travesías y variantes de travesías, no incluidas en dicho plan, mediante convenios entre las administraciones competentes para la financiación de aquellas obras con la finalidad de contribuir a la resolución de los problemas vinculados al tráfico de paso por las poblaciones.
Estas rondas y vías de carácter urbano, travesías y variantes de travesías han coadyuvado al impulso del desarrollo económico y social de la isla de Mallorca, ya que han resuelto problemas de tráfico en la comunicación de núcleos de población de una comarca o intercomarcales.
El nuevo contenido del apartado 4 del artículo 19 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de las Illes Balears, que prevé la posibilidad de realización de rondas y vías de carácter urbano, travesías y variantes de travesías sin necesidad de su previsión en el Plan director sectorial de carreteras, se justifica en atención a la naturaleza que otorgan los artículos 11 y 12 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial de las Illes Balears, a los planes directores sectoriales como instrumentos de ordenación cuyo contenido mínimo es la definición del esquema general de los sistemas generales de las infraestructuras, los equipamientos, las obras, las instalaciones, los servicios y las actividades de explotación de recursos que prevean en su respectivo ámbito territorial, configurándose de este modo como instrumentos de ordenación de las líneas o caracteres más significativos de los sistemas generales territoriales, y sin que, por tanto, les sea exigible que necesariamente deban contener especificaciones o individualizaciones de obras del tipo de rondas y vías de carácter urbano, travesías y variantes de travesías.
El nuevo contenido del apartado 4 del artículo 19 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, tiene todas las garantías de sostenibilidad, al exigirse que la Comisión Balear de Medio Ambiente u órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears que asuma o haya asumido la continuación del ejercicio de sus funciones, hubiera emitido informe favorable al proyecto de las obras.
La Ley 25/1988, de carreteras estatales, –de aplicación subsidiaria en la legislación de carreteras de las Illes Balears, por remisión de la disposición final segunda de la Ley 5/1990, de 24 de mayo– establece en su artículo 10.1 que, cuando se trate de construir carreteras o variantes no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo deberá remitir el estudio informativo correspondiente a las corporaciones locales afectadas, al objeto de que informen al respecto, y solamente en caso de disconformidad se modificará o revisará el planeamiento urbanístico por orden del Consejo de Ministros.
La Ley 5/1990, de carreteras de las Illes Balears, se limita a indicar, en su artículo 17.3, que los estudios y proyectos que incluyen travesías tendrán que ser objeto de informe, previo a la aprobación, por parte del ayuntamiento afectado; y la disposición adicional sexta.2 de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de carreteras y caminos, señala que en el supuesto de conflictos entre el organismo titular o gestor de la carretera y uno o más ayuntamientos afectados, las discrepancias deben plantearse ante la conferencia sectorial en materia de carreteras, únicamente en el supuesto de que no pueda llegarse a un acuerdo en el seno de la misma, la aprobación definitiva del estudio, anteproyecto o proyecto corresponderá al Gobierno de las Illes Balears.
El nuevo contenido del apartado 4 del artículo 19 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de las Illes Balears, establece la innecesariedad de ordenación por el planeamiento municipal para la realización de rondas y vías de carácter urbano, travesías y variantes de travesías, lo cual se justifica por su interés general, ya que a pesar de no llegar a constituir sistemas generales de infraestructuras de la isla de Mallorca, son indudablemente obras supramunicipales que se han instrumentado mediante su inclusión en convenios de colaboración interadministrativos agilizadores de los procesos de desarrollo territorial, respetando las competencias municipales de ordenación urbanística y superando el simple deber de información interadministrativa por el cual el ayuntamiento no sólo debe limitarse a informar o a prestar su conformidad a un proyecto, sino que debe ejercer una función fundamental en el convenio interadministrativo de colaboración, ya que, con la acreditación de la disponibilidad de los terrenos, ha sido quien ha localizado las obras.
El apartado 4 del artículo 19 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de las Illes Balears, queda sin contenido por lo establecido en la disposición adicional sexta.2 de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, ya citada.
III
Asimismo, esta ley incorpora artículos que desarrollan las actividades de las empresas de alquiler de coches, los accesos a la finca de Planícia, la ubicación del nuevo juzgado de Manacor, así como una ampliación del equipamiento deportivo en una zona de Manacor, los terrenos urbanos en APT de Costas en la isla de Ibiza, los urbanizables ordenados directamente por el planeamiento general, la ejecución de las obras de construcción de los nuevos juzgados en Ibiza, la modificación de las leyes 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears, y 8/1988, de 1 de junio, de edificios e instalaciones fuera de ordenación, y los locales en establecimientos turísticos o en parcelas vinculadas.
Historial de versiones
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Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2010/07/27/10#preambulo-preambulo