Art. 27
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 27

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En vigor desde 22 nov 2010
1. Tendrán la consideración de víctimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales a efectos del presente Capítulo y podrán acceder a las ayudas de naturaleza económica en él previstas, las personas que, encontrándose en situación declarada de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez como consecuencia de aquéllos, reúnan los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley y en la normativa que se dicte en su desarrollo. 2. No obstante, en los supuestos de fallecimiento de la víctima los familiares directos definidos en el artículo 23 de la presente Ley, siempre que vinieran dependiendo económicamente de la persona fallecida, tendrán derecho a percibir las ayudas compensatorias y escolares reguladas en el presente Capítulo, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.
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eli/es-cm/l/2010/10/21/10#art-27