Art. Disposición transitoria única
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 24 feb 2011
Cuando se trate de daños físicos o psíquicos, lo dispuesto en esta ley se aplicará a los actos causantes de los mismos que hayan acaecido desde el 1 de enero de 1968, en cuyo caso el plazo de presentación de la solicitud a que se refiere la disposición adicional cuarta se contará a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
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