Capítulo CAPÍTULO III
Art. 21
21 / 35En vigor desde 25 may 2024
1. Se concederán ayudas al estudio a las personas beneficiarias previstas en el artículo 3.a).
2. Estas ayudas se prestarán al alumnado matriculado en los centros de enseñanza de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se extenderán hasta la finalización de la enseñanza obligatoria, posobligatoria, superior o universitaria, siempre que el rendimiento, asumido el retraso psicopedagógico que se pueda producir, sea considerado adecuado. Estas ayudas podrán concederse para la realización de estudios de másteres oficiales.
3. Las ayudas de estudio comprenderán:
a) La exención de tasas académicas y precios públicos por los servicios académicos y expedición de títulos académicos y profesionales en los centros educativos de todos los niveles de enseñanzas, y en su caso, de los gastos de matrícula de posgrado.
b) Las ayudas destinadas a sufragar los gastos de adquisición de libros de textos, servicios de aula matinal, comedor escolar, actividades extraescolares, transporte, y en su caso, residencia fuera del domicilio familiar.
c) Los gastos derivados de los servicios de atención socioeducativa y taller de juegos en los centros docentes de primer ciclo de la educación infantil.
4. Ningún estudiante podrá recibir más de una ayuda de estudio por curso, aunque realice simultáneamente varios cursos o carreras.
Se modifica por el del Decreto-ley 5/2024, de 21 de mayo. Ref. BOJA-b-2024-90100
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2010/11/15/10#art-21