Art. Disposición final tercera
10 / 12En vigor desde 21 oct 2009
El párrafo primero del apartado 3 del artículo 16 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, queda redactado como sigue:
«A los efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por profesional de la agricultura la persona física titular de una explotación agrícola, ganadera o forestal que requiera un volumen de empleo de al menos media Unidad de Trabajo Agrario y que obtenga, al menos, el 25 por cien de su renta de actividades agrarias o complementarias.
Asimismo, se presumirá el carácter de profesional de la agricultura al titular de una explotación agrícola, ganadera o forestal dado de alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como los encuadrados en dicho Régimen por su actividad agraria.»
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Proeli/es/l/2009/10/20/10#disposicion-final-tercera