Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 21 oct 2009
1. Adscrito al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino se crea, como órgano consultivo, el Comité Asesor Agrario. El Comité estará presidido por el titular del Ministerio Ambiente y Medio Rural y Marino, quien podrá delegar en el Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, y formarán parte del mismo las organizaciones profesionales agrarias de carácter general más representativas a nivel estatal, con la finalidad de asesorar a la Administración General del Estado respecto de cuestiones relacionadas con el interés general agrario y rural. 2. Podrán incorporarse al Comité otras organizaciones representativas de los intereses en materia agraria y rural, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan. 3. Reglamentariamente se fijarán la composición y las funciones del Comité, que, entre otras serán las siguientes: a) Informar sobre todos aquellos asuntos específicos en materia agraria que sean sometidos a su consideración. b) Efectuar las sugerencias que se consideren convenientes con respecto a aquellas políticas que puedan afectar a las condiciones socioeconómicas de la actividad agraria. c) Informar sobre la evolución de la situación social y económica del sector agrario. d) Formular recomendaciones para la adopción de aquellas medidas que se estimen necesarias en orden a la mejora de la calidad de vida del sector agrario.
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