Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 70
70 / 85En vigor desde 19 feb 2009
1. El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar que se dé publicidad a las sanciones impuestas por la comisión de las infracciones graves o muy graves, por razones de ejemplaridad y siempre que concurriese alguna de las circunstancias de riesgo o daño efectivo para el medio ambiente, reincidencia o intencionalidad acreditada, una vez que dichas sanciones adquiriesen firmeza.
2. La publicidad de las sanciones se efectuará en los medios que se estimen oportunos, haciéndose indicación expresa en dicha publicación de las personas físicas o jurídicas responsables y de las infracciones cometidas.
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Proeli/es-ga/l/2008/11/03/10#art-70