Art. 69
Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO I

Art. 69

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En vigor desde 19 feb 2009
1. Las sanciones previstas en la presente ley prescribirán en los siguientes plazos: a) Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, a los cinco años. b) Las sanciones impuestas por infracciones graves, a los tres años. c) Las sanciones impuestas por infracciones leves, al año. 2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiriese firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la parte interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a quien cometió la infracción.
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eli/es-ga/l/2008/11/03/10#art-69