Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 25 oct 2008
En el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco se podrán integrar en condiciones de igualdad todos y todas las profesionales: a) Que hayan obtenido el título de Diplomado Universitario en Terapia Ocupacional de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre. b) Que ostenten titulación universitaria oficial equivalente a la anterior, reconocida u homologada por la autoridad competente. c) Que ostenten el título de Terapeuta Ocupacional expedido por la Escuela Nacional de Sanidad y hayan obtenido la homologación o declaración de equivalencia al de Diplomado Universitario en Terapia Ocupacional.
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eli/es-pv/l/2008/10/10/10#art-4