Art. 464 · -7
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección primera. La partición

Art. 464

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En vigor desde 1 ene 2009
1. El causante, en previsión de que los herederos no lleguen a un acuerdo para hacer la partición, puede instituir un arbitraje testamentario a tal efecto. Los herederos también pueden, de común acuerdo, someter a arbitraje la realización de la partición o las controversias que deriven de la misma, incluso las relativas a las legítimas. 2. Si los herederos no llegan a un acuerdo para hacer la partición ni procede hacerla de otra forma, cualquiera de ellos puede instar la partición judicial.
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eli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-464-6