Art. 464 · -15
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección primera. La partición

Art. 464

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En vigor desde 1 ene 2009
1. La partición, si se ha hecho con la omisión de algún bien, debe completarse con la adición de este bien. 2. Si ha concurrido a la partición un heredero aparente, la parte que se le ha adjudicado debe adicionarse a la de los demás coherederos, si procede, en proporción a sus cuotas. Sin embargo, la mayoría de los coherederos, según el valor de su cuota, pueden acordar dejar la partición sin efecto para que vuelva a hacerse.
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eli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-464-14