Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección primera. La partición
Art. 464
371 / 398-13
En vigor desde 1 ene 2009
1. La partición puede rescindirse por causa de lesión en más de la mitad del valor del conjunto de los bienes adjudicados al coheredero, con relación al de su cuota hereditaria, dado el valor de los bienes en el momento en que se adjudican.
2. La partición hecha por el causante no puede rescindirse por lesión, salvo que haya manifestado o sea presumible de forma clara la voluntad contraria.
3. La acción de rescisión caduca a los cuatro años de la fecha de la partición y debe dirigirse contra todos los coherederos.
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Proeli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-464-12