Art. 464 · -12
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección primera. La partición

Art. 464

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En vigor desde 1 ene 2009
1. Si se adjudica a un coheredero un crédito contra un tercero, los demás solo responden de la insolvencia de este en el momento de hacerse la partición, salvo pacto en contrario. 2. Si se adjudica una renta periódica, la garantía de la solvencia del deudor dura tres años desde la partición, salvo pacto en contrario.
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