Art. 464 · -1
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección primera. La partición

Art. 464

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En vigor desde 1 ene 2009
Todo coheredero puede solicitar, en cualquier momento, la partición de la herencia, excepto en los supuestos de indivisión ordenada por el causante o convenida por los herederos de acuerdo con la ley.
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eli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-464