Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 463
354 / 398-2
En vigor desde 1 ene 2011
1. El causante puede ordenar, y los herederos acordar unánimemente, que, tanto respecto a la herencia como a bienes concretos de ésta, no se haga la partición durante un plazo que no puede exceder de diez años a contar de la apertura de la sucesión.
2. El plazo de indivisión puede llegar a los quince años respecto al inmueble que sea residencia habitual de uno de los coherederos si este es cónyuge, conviviente en pareja estable o hijo del causante.
3. Si el causante o los coherederos fijan un plazo de indivisión superior al establecido, según proceda, por el apartado 1 o el apartado 2, debe reducirse su exceso.
4. Aunque exista una prohibición o un pacto de indivisión, el juez, a instancia de cualquier coheredero, puede autorizar la partición o un anticipo parcial en bienes de la herencia o en dinero aunque no haya, si sobreviene una causa justa.
Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 25/2010, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2010-13312 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-463-1