Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección segunda. Los heredamientos
Art. 431
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En vigor desde 1 ene 2009
1. El pacto reversional surte efectos al cumplirse la eventualidad prevista, de modo que retornan al heredante los bienes transmitidos o sus subrogados, pero sin obligación de restituir los frutos percibidos.
2. Si no se ha previsto el alcance de la reversión, se entiende que ha sido establecida para el caso en que el heredero premuera al heredante sin dejar hijos.
3. El pacto reversional no impide al heredero reclamar la legítima que pueda corresponderle.
4. La reversión pactada a favor del heredante no se extiende a sus herederos si no se ha pactado expresamente. La reversión pactada a favor de cualquier otra persona queda sometida a las reglas sobre la herencia fideicomisa y no puede superar sus límites.
5. El heredante puede dejar sin efecto, en cualquier momento y unilateralmente, el pacto reversional. Se entiende que lo ha dejado sin efecto si, en escritura pública, confirma como libre el heredamiento o renuncia a la reversión.
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Proeli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-431-26