Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección segunda. Los heredamientos
Art. 431
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En vigor desde 1 ene 2009
1. El heredamiento es simple si solo atribuye a la persona instituida la calidad de heredera del heredante y no pierde este carácter aunque el heredante también haga donación de presente de bienes concretos a la persona instituida.
2. El heredamiento es cumulativo si, además de conferir la calidad de heredero del heredante, atribuye a la persona instituida todos los bienes presentes del heredante y no pierde este carácter aunque el heredante excluya bienes concretos de la atribución de presente.
3. El heredamiento cumulativo no se presume nunca y debe pactarse de forma expresa.
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Proeli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-431-18