Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección primera. Disposiciones generales
Art. 431
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En vigor desde 1 ene 2009
1. Los otorgantes de un pacto sucesorio pueden revocar unilateralmente el pacto o, si procede, las disposiciones que contiene:
a) Por las causas pactadas expresamente.
b) Por incumplimiento de las cargas impuestas al favorecido.
c) Por imposibilidad de cumplimiento de la finalidad que fue determinante del pacto o de alguna de sus disposiciones.
d) Por el hecho de producirse un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias que constituyeron su fundamento.
2. La facultad de revocación caduca a los cuatro años contados desde el momento en que se produjo el hecho determinante de esta.
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Proeli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-431-13