Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección primera. Disposiciones generales
Art. 431
241 / 398-12
En vigor desde 1 ene 2009
1. El pacto sucesorio y las disposiciones que contiene se pueden modificar y resolver mediante acuerdo de los otorgantes formalizado en escritura pública. La facultad de modificar y resolver los pactos sucesorios de mutuo acuerdo se extingue después de la muerte de cualquiera de los otorgantes.
2. Si al otorgamiento del pacto sucesorio han concurrido más de dos personas, para modificarlo o resolverlo, solo es preciso el consentimiento de aquellas a las que afecta la modificación o resolución.
3. Para consentir los actos de modificación o resolución de un pacto sucesorio, se debe gozar de plena capacidad de obrar, salvo que se trate de una modificación que favorezca a un otorgante menor o incapaz, en cuyo caso se aplica lo establecido por el artículo 431-4.2.
4. Si el pacto sucesorio se ha otorgado en capítulos matrimoniales, para modificarlo o resolverlo, se aplican las reglas sobre modificación o resolución de éstos.
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Proeli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-431-11