Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección segunda. Las clases de legados
Art. 427
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En vigor desde 1 ene 2009
1. El legado de un crédito o de liberación de una deuda sólo es eficaz en la parte del crédito o de la deuda subsistente en el momento de la muerte del causante.
2. En caso de duda, se entiende que el legado genérico de remisión de deudas solo comprende las deudas contraídas antes de la fecha de otorgamiento del testamento.
3. El heredero debe entregar al legatario los documentos y los títulos de los créditos que obren en el patrimonio del causante y, en el legado de liberación, debe dar carta de pago.
4. Si el causante, sin hacer mención de la deuda, ordena un legado a favor de su acreedor, se presume que el legado no se ha hecho para pagar el crédito del legatario.
5. En el legado ordenado a favor del acreedor de su propio crédito contra el causante, la repudiación del legado no implica, por sí misma, la renuncia al crédito. Si el crédito no ha existido nunca, se entiende que ha sido dispuesto un legado ordinario de crédito por el mismo importe. El legado es ineficaz si el causante creía erróneamente que era deudor de dicho crédito y si manifestó que dudaba de si lo debía o no.
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Proeli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-427-30