Art. 427 · -23
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección primera. Los legados y sus efectos

Art. 427

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En vigor desde 1 ene 2009
1. El legatario puede exigir que la persona gravada preste caución en garantía de los legados litigiosos que no puedan anotarse preventivamente en el Registro de la Propiedad. 2. En los legados que no sean de legítima, el causante puede excluir el deber a que se refiere el apartado 1.
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eli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-427-22