Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección primera. Los legados y sus efectos
Art. 427
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En vigor desde 1 ene 2009
1. Si el legado tiene eficacia real y su objeto es una cosa fructífera propia del causante en el momento de su muerte, el legatario hace suyos los frutos y los intereses pendientes a partir de este momento.
2. Si la cosa objeto del legado es propiedad de la persona gravada o de un tercero, o si el legado es de cantidad, el legatario solo puede exigir los frutos e intereses desde el momento en que los reclama judicial o extrajudicialmente o desde el día en que se ha prometido hacer efectivo el legado.
3. Si el objeto del legado es una cosa designada genéricamente, el legatario puede exigir los frutos desde el momento en que se especifica.
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Proeli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-427-19