Art. 425 · -6
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección segunda. La sustitución pupilar

Art. 425

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En vigor desde 1 ene 2009
1. En la sustitución pupilar, el sustituto tiene este carácter respecto a los bienes que, subsistiendo al morir el impúber, este ha adquirido por herencia o legado del progenitor que haya dispuesto la sustitución, y el de heredero directo del impúber en la herencia relicta por este, sin que los progenitores puedan imponer en su testamento limitaciones ni cargas. 2. Si ambos progenitores ordenan sustitución pupilar, subsisten ambas respecto a sus propios bienes, pero respecto a los del hijo sustituido vale solo la ordenada por el último que muera.
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eli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-425-5