Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección cuarta. Los codicilos y las memorias testamentarias
Art. 421
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En vigor desde 1 ene 2009
1. En codicilo, el otorgante dispone de los bienes que se ha reservado para testar en heredamiento, adiciona alguna cosa al testamento, lo reforma parcialmente o, si falta este, dicta disposiciones sucesorias a cargo de sus herederos ab intestato.
2. En codicilo, no se puede instituir o excluir ningún heredero, ni revocar la institución otorgada anteriormente. Tampoco no puede nombrarse albacea universal, ni ordenar sustituciones o condiciones, salvo que se impongan a los legatarios.
3. Los codicilos deben otorgarse con las mismas solemnidades externas que los testamentos.
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Proeli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-421-19