Art. 412 · -8
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 412

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En vigor desde 1 ene 2009
1. Una vez reconocida o declarada la indignidad o inhabilidad, si la persona afectada había tomado posesión de los bienes, debe liquidarse la situación posesoria de acuerdo con los artículos 522-3 a 522-5 considerando a la persona indigna o inhábil poseedora de mala fe. 2. Los efectos de la indignidad o inhabilidad se retrotraen al momento de la delación. 3. La indignidad es personalísima y no afecta a los hijos o descendientes del indigno que sean llamados a la sucesión. La indignidad del transmisario respecto al causante determina la ineficacia del derecho de transmisión.
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