Art. 412 · -2
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 412

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En vigor desde 1 ene 2009
1. Tienen capacidad para suceder las personas jurídicas que estén constituidas legalmente en el momento de la apertura de la sucesión. 2. Tienen capacidad para suceder las personas jurídicas que el causante ordene crear en su disposición por causa de muerte, si se llegan a constituir. En este caso, los efectos de la sucesión se retrotraen al momento de la apertura de esta.
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eli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-412-1