Art. 412 · -1
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 412

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En vigor desde 1 ene 2009
1. Tienen capacidad para suceder todas las personas que en el momento de la apertura de la sucesión ya hayan nacido o hayan sido concebidas y que sobrevivan al causante. 2. Los hijos que nazcan en virtud de una fecundación asistida practicada de acuerdo con la ley después de la muerte de uno de los progenitores tienen capacidad para suceder al progenitor premuerto.
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