Art. 37
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Obligaciones de quienes prestan el servicio de radio y televisión por cable

Art. 37

Derogado39 / 62
En vigor desde 20 abr 2007
Quienes sean titulares de autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable deberán facilitar a la Administración autonómica, si ésta así lo solicita, el acceso regular, libre y gratuito a sus servicios, en un número de canales no superior a cinco. Los costes específicos de despliegue de red en los que pueda incurrir el operador de telecomunicaciones para conectar el servicio de difusión con la Administración, serán de cargo de ésta última.
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eli/es-cm/l/2007/03/29/10#art-37