Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Obligaciones de quienes prestan el servicio de radio y televisión por cable
Art. 35
Derogado37 / 62En vigor desde 20 abr 2007
1. Quienes sean titulares de autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, deberán adoptar las medidas necesarias de carácter físico o virtual para hacer posible bloquear, en los equipos de recepción, el acceso total o parcial a cualquiera de sus canales por iniciativa de las personas usuarias, de una manera fácil, cómoda y efectiva.
2. Cuando dichos titulares proporcionen, por sí o a través de tercero, servicios de guía electrónica de programas, deberán asegurar que la información contenida en ésta advierta de manera suficiente y veraz del contenido del programa de acuerdo con la información proporcionada por el titular del canal, a efectos de la protección de los menores, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 25/1994, de 12 de julio.
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Proeli/es-cm/l/2007/03/29/10#art-35